¿Cuándo hace falta el consentimiento del cónyuge en una compraventa?

El criterio por régimen de bienes y carácter del inmueble, la diferencia entre comparecer y consentir, y qué hacer si el estado civil declarado no coincide con el del título.

Publicada el . Última revisión de contenido: . Redactada por el equipo de NotaryData sobre las normas que se citan al pie.

Hace falta cuando el inmueble es ganancial. El artículo 1971 del Código Civil dice que los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges, y extiende la exigencia a la casa de comercio, el establecimiento agrícola o ganadero y la explotación industrial o fabril de carácter ganancial.

No hace falta si el bien es propio del titular: el artículo 1970 le reconoce la libre administración y disposición de sus bienes propios. Tampoco si rige separación de bienes o si la sociedad conyugal está disuelta —aunque en ese último caso, si no está liquidada, los dos ex cónyuges comparecen como cotitulares—.

El criterio se aplica sobre dos datos y en este orden: primero el régimen de bienes del matrimonio, después el carácter propio o ganancial del inmueble. Invertirlos es lo que produce los errores.

Verificado en agosto de 2026 contra el texto vigente de los artículos 1970 y 1971 del Código Civil. El contenido del artículo 1971 proviene del artículo 5 de la Ley N.º 10.783 de 1946, que reformó el régimen de la sociedad conyugal; citar «Ley 10.783» es correcto como fuente, pero el texto que se aplica hoy está en el Código Civil.

El criterio, situación por situación

Seis situaciones que cubren la enorme mayoría de las compraventas. La columna de la derecha es la que evita las sorpresas del día de la firma.

La tabla se desliza hacia el costado.

Cuándo interviene el cónyuge en una compraventa de inmueble en Uruguay, según el régimen de bienes y el carácter del inmueble.
SituaciónQué significaQuién intervieneQué hay que acreditar
Soltero, viudo o divorciadoNo hay sociedad conyugal vigente.Dispone el titular, solo.Acreditar el estado civil y, si hubo matrimonio anterior, que la sociedad conyugal está disuelta e inscripta la disolución.
Casado — inmueble ganancialAdquirido a título oneroso durante el matrimonio.Se necesita la conformidad expresa de ambos cónyuges (artículo 1971).Es el caso central de la guía y el más frecuente.
Casado — inmueble propioAdquirido antes del matrimonio, o a título gratuito, o por subrogación real de otro bien propio.Dispone el titular. El artículo 1970 le da la libre administración y disposición de sus bienes propios.El carácter propio tiene que surgir del título; si se invoca subrogación real, con su fundamento.
Casado — separación de bienes o capitulacionesNo hay sociedad conyugal entre los cónyuges.Dispone el titular.Se acredita con la escritura de capitulaciones o la sentencia, y con su inscripción en la Sección Regímenes Matrimoniales.
Unión concubinaria reconocida e inscriptaEl reconocimiento inscripto da nacimiento a una sociedad de bienes regida por las normas de la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables (artículo 5 de la Ley N.º 18.246).Por esa vía se le aplica el artículo 1971.Se controla en la Sección Uniones Concubinarias, no en la de Regímenes Matrimoniales.
Sociedad conyugal disuelta y no liquidadaEl bien está en indivisión post-comunitaria.Comparecen ambos ex cónyuges, ya no como quien consiente sino como cotitulares.El requisito no desaparece: cambia de naturaleza.

¿Comparecencia o conformidad?

Es la distinción que más se consulta y la que más se resuelve de oído. La diferencia no es de forma: es de qué papel juega esa persona en el negocio.

Comparece como parte quien es titular del derecho que se transmite. Vende, cobra el precio y responde por evicción. Si el inmueble figura a nombre de los dos cónyuges, los dos comparecen como vendedores y no hay ninguna conformidad en juego.

Presta conformidad el cónyuge que no dispone de nada propio pero cuya voluntad la ley exige para que el titular pueda enajenar un bien ganancial. La doctrina uruguaya mayoritaria lo llama asentimiento antes que consentimiento contractual, y la distinción no es terminológica: cambia qué se está haciendo en el acto.

Una precisión útil del propio artículo 1971 para el caso de mandatarios: cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para ese género de operaciones. Un poder general sin esa mención no alcanza.

Dato de práctica que evita una observación innecesaria: la Comisión de Derecho Civil de la Asociación de Escribanos del Uruguay ha sostenido que si el cónyuge no administrador comparece a la escritura pero el texto no dice literalmente que presta su conformidad, esa comparecencia es, como mínimo, un acto propio que le impediría después alegar la inoponibilidad, y que por lo tanto la titulación es aceptable. Y en sentido inverso: la partición de una comunidad de bienes que incluye un ganancial no requiere conformidad conyugal, porque no es un acto de enajenación; hacer comparecer al cónyuge «por seguridad» puede convertir la partición en un negocio mixto con dación en pago y generar tradición y tributos.

¿Cómo se sabe si el bien es propio o ganancial?

Por el título antecedente, no por lo que declare la parte. Es propio el inmueble adquirido antes del matrimonio, el adquirido durante el matrimonio a título gratuito —herencia, legado, donación— y el que sustituye a otro bien propio por subrogación real. Es ganancial el adquirido a título oneroso durante el matrimonio.

La subrogación real es donde se concentran las dudas: un inmueble comprado durante el matrimonio con el producido de la venta de un bien propio conserva ese carácter, pero eso tiene que estar declarado y fundado en el título, porque de otro modo lo que se ve desde afuera es una adquisición onerosa durante el matrimonio. Cuando el antecedente no lo dice, el problema no es de hoy: es del título.

Sobre la vivienda familiar conviene deshacer una confusión importada: en Uruguay no existe un régimen general que exija el asentimiento del cónyuge para vender un inmueble propio por el solo hecho de ser sede del hogar, a diferencia de otros ordenamientos de la región. Lo que existe es la afectación voluntaria a bien de familia del Decreto-Ley N.º 15.597, que se puede constituir sobre un bien propio y que, una vez inscripta, exige por su artículo 10 consentimiento del cónyuge y venia judicial para vender o gravar mientras haya cónyuge beneficiario o hijos menores. Si no está inscripta, no es oponible.

La afirmación de que no existe un régimen general de asentimiento por vivienda familiar es una verificación negativa: se apoya en la ausencia de la figura en el Código Civil y en que ninguna fuente uruguaya consultada la menciona. No es una certificación, y es uno de los puntos que conviene contrastar.

¿Qué pasa si falta la conformidad?

Acá esta guía no da una respuesta cerrada, porque la doctrina uruguaya tampoco la tiene, y fingir lo contrario sería el peor servicio posible.

El Código Civil no habla de nulidad: el artículo 1974 dice que toda enajenación o convenio que sobre bienes gananciales haga cualquiera de los cónyuges en contravención de la ley o en fraude del otro, no perjudicará a éste ni a sus herederos. Sobre ese texto, una corriente —asociada a Vaz Ferreira— entiende que la consecuencia es la inoponibilidad al cónyuge omitido, que es el único que puede alegarla. Otra —asociada a Gamarra— sostiene que hay nulidad absoluta por ausencia de la voluntad de quien debía otorgar el acto dispositivo, que cualquier interesado puede alegar.

La diferencia no es académica: cambia quién puede reclamar, con qué plazo y si el vicio se puede sanear. La práctica notarial parece razonar en clave de inoponibilidad —así lo hace la Asociación de Escribanos en la consulta citada más arriba—, pero eso no zanja la cuestión.

No encontramos jurisprudencia uruguaya que resuelva la discusión. Esta guía la expone y no la decide. Si el punto es determinante para un título concreto, es exactamente la clase de consulta que corresponde hacerle a un escribano y no a una página.

¿Qué pasa si el estado civil declarado no coincide con el del título?

Pasa seguido, porque entre el título antecedente y la escritura de hoy pueden haber transcurrido veinte años. Alguien que compró soltero puede estar casado; alguien que compró casado puede estar divorciado o viudo. Cada uno de esos cambios modifica quién tiene que intervenir en la venta.

La discrepancia no se resuelve con la declaración actual de la parte. Se resuelve con tres cosas: el documento que acredita el cambio de estado civil, el certificado de actos personales —marcando Regímenes Matrimoniales y también Uniones Concubinarias, que es una sección distinta y se pide aparte— y, si hubo divorcio, la constancia de que la disolución de la sociedad conyugal está inscripta. Una sociedad conyugal disuelta pero no liquidada no es lo mismo que un bien propio.

El estado civil es, además, uno de los cinco datos que más se transcriben mal del título a la escritura.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo hace falta el consentimiento del cónyuge en una compraventa en Uruguay?

Cuando el inmueble es ganancial. El artículo 1971 del Código Civil establece que los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges. La misma exigencia rige para enajenar una casa de comercio, un establecimiento agrícola o ganadero o una explotación industrial o fabril de carácter ganancial. Si el bien es propio del titular, el artículo 1970 le reconoce la libre disposición y no hace falta conformidad.

¿Qué diferencia hay entre comparecer y prestar conformidad?

Quien comparece como parte es titular del derecho que se transmite: vende, cobra el precio y responde por evicción. Quien presta conformidad no dispone de nada propio: integra con su voluntad el poder dispositivo del cónyuge titular, que es lo que exige el artículo 1971 para los bienes gananciales. La doctrina uruguaya mayoritaria llama a esa intervención asentimiento, no consentimiento contractual. Cuando el inmueble figura a nombre de los dos cónyuges no hay conformidad que prestar: hay dos vendedores.

¿Hace falta la conformidad del cónyuge para vender un bien propio?

No. El artículo 1970 del Código Civil dispone que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, de sus frutos, del producto de sus actividades y de los bienes que pueda adquirir. Uruguay no tiene un régimen general de asentimiento conyugal por tratarse de la vivienda familiar, a diferencia de otros ordenamientos de la región. Lo que sí existe es la afectación voluntaria a bien de familia del Decreto-Ley N.º 15.597: una vez constituida e inscripta, su artículo 10 exige el consentimiento del cónyuge y venia judicial para vender o gravar mientras haya cónyuge beneficiario o hijos menores.

¿Cómo se acredita el régimen de separación de bienes?

Con la escritura de capitulaciones matrimoniales o con la sentencia que disolvió la sociedad conyugal, y con su inscripción. El artículo 39 de la Ley N.º 16.871 hace inscribibles en la Sección Regímenes Matrimoniales del Registro Nacional de Actos Personales las capitulaciones matrimoniales y los casos de disolución de la sociedad conyugal, con excepción de la muerte de uno de los cónyuges. Sin inscripción no hay oponibilidad frente a terceros. En la práctica se controla con el certificado de actos personales, marcando esa sección.

¿La unión concubinaria exige conformidad para vender?

El concubinato por sí solo no. Lo que genera el requisito es el reconocimiento judicial inscripto: el artículo 5 de la Ley N.º 18.246 dispone que ese reconocimiento da nacimiento a una sociedad de bienes que se sujeta a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos hayan optado de común acuerdo por otras formas de administración. Por esa vía se le aplica el artículo 1971. La Ley N.º 16.871 tiene una sección propia para esto —Uniones Concubinarias, artículos 39 bis y 39 ter—, distinta de la de Regímenes Matrimoniales, y hay que pedirla.

¿Qué pasa si el estado civil que declara la parte no coincide con el del título antecedente?

Hay que acreditar el cambio antes de otorgar. Entre el título antecedente y la escritura de hoy pudo haber matrimonio, divorcio o viudez, y cada uno modifica quién debe intervenir. La discrepancia no se resuelve con la declaración actual de la parte: se resuelve con el documento que acredita el cambio de estado, con el certificado de actos personales —que informa el régimen matrimonial inscripto— y, si hubo divorcio, con la constancia de que la disolución de la sociedad conyugal está inscripta.

Normas citadas y alcance de esta guía

  • Código Civil, artículo 1971 (conformidad de ambos cónyuges para enajenar inmuebles gananciales), cuyo contenido proviene del artículo 5 de la Ley N.º 10.783
  • Código Civil, artículo 1970 (libre administración y disposición de los bienes propios)
  • Código Civil, artículo 1974 (enajenación de gananciales en contravención de la ley o en fraude del otro cónyuge)
  • Código Civil, artículos 1943 (capitulaciones matrimoniales), 1985 (disolución sin expresión de causa), 1996 y 1998 (causales de disolución)
  • Ley N.º 16.871, artículos 34, 38 y 39 (Sección Regímenes Matrimoniales del Registro Nacional de Actos Personales) y artículos 39 bis y 39 ter (Sección Uniones Concubinarias)
  • Ley N.º 18.246 (unión concubinaria), artículos 1, 2, 5, 7, 8 y 13
  • Decreto-Ley N.º 15.597 (bien de familia), artículos 6, 8 y 10

Lo que esta guía no verificó

Tres puntos quedaron abiertos. Primero: la sanción por la falta de conformidad conyugal —inoponibilidad o nulidad absoluta— y su plazo; la doctrina está dividida y no encontramos jurisprudencia que la zanje. Segundo: la inexistencia de un régimen general de asentimiento por vivienda familiar es una verificación negativa, no una certificación. Tercero: la caracterización de la indivisión post-comunitaria que describe la última fila de la tabla es el razonamiento corriente, sin cita literal de norma. Los tres son buenos temas para la primera consulta con un escribano.

Esta guía describe la práctica y la normativa de referencia; no es asesoramiento profesional ni sustituye el criterio del escribano que autoriza el acto. Las normas cambian: si el dato que le importa es un plazo, una alícuota o un umbral, contrólelo contra el texto vigente antes de usarlo. Si encuentra un error, escríbanos y lo corregimos con la fecha a la vista.

El estado civil del título y el de hoy

NotaryData extrae el estado civil declarado en el título antecedente y el que figura en la cédula de identidad y en los certificados, y cuando no coinciden lo marca como conflicto con las dos citas. La decisión de qué hacer con esa diferencia es suya; lo que cambia es que aparece antes de la firma y no después.

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La herramienta no interpreta el régimen de bienes ni decide si un inmueble es propio o ganancial. Eso es criterio, y el criterio no se delega.

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